Revista Interdisciplinaria de Estudios Agrarios Nº 50 | 1er. Semestre de 2019
Documentos
Ley de reparacn histórica de la agricultura
familiar para la construcción de una nueva
ruralidad en la Argentina
.....
Incluimos como Documento en el presente número la Ley 27.118,
que lleva por título “Reparación histórica de la agricultura familiar para
la construcción de una nueva ruralidad en la Argentina”, sancionada
el 17 de Diciembre de 2014 (promulgada de hecho el 20 de Enero de
2015). Pese a ser un texto conocido, decidimos editarlo en esta revista
por la actualidad de las reivindicaciones contenidas en el mismo, vuel-
tas a poner con fuerza en debate -junto con la exigencia de su regla-
mentación y adecuado financiamiento- en el Primer foro agrario por un
programa agrario, soberano y popular.
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reuni-
dos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA FAMILIAR
PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA NUEVA RURALIDAD EN LA
ARGENTINA
TÍTULO I
De los nes, objetivos, deniciones y alcances
ARTÍCULO 1° — Declárase de interés público la agricultura fa-
miliar, campesina e indígena por su contribución a la seguridad y sobe-
ranía alimentaria del pueblo, por practicar y promover sistemas de vida
y de producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles
de transformación productiva.
ARTÍCULO 2° — Créase el Régimen de Reparación Histórica de
la Agricultura Familiar destinado al agricultor y a la agricultura fa-
miliar y empresas familiares agropecuarias que desarrollen actividad
agropecuaria en el medio rural conforme los alcances que se establecen
en la presente ley, con la finalidad prioritaria de incrementar la pro-
ductividad, seguridad y soberanía alimentaria y de valorizar y proteger
al sujeto esencial de un sistema productivo ligado a la radicación de la
familia en el ámbito rural, sobre la base de la sostenibilidad medioam-
biental, social y económica.
ARTÍCULO 3° — Son objetivos generales de esta ley:
a) Promover el desarrollo humano integral, bienestar social y
económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores
de campo y, en general, de los agentes del medio rural, mediante la
diversificación y la generación de empleo en el medio rural, así como el
incremento del ingreso, en diversidad y armonía con la naturaleza para
alcanzar el buen vivir;
b) Corregir disparidades del desarrollo regional a través de la
atención diferenciada a las regiones con mayor atraso, mediante una
acción integral del Poder Ejecutivo nacional que impulse su transforma-
ción y la reconversión productiva y económica, con un enfoque produc-
tivo de desarrollo rural sustentable;
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c) Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación
mediante el impulso de la producción agropecuaria;
d) Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramien-
to de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento
sustentable;
e) Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, so-
ciales y culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura
nacional;
f) Valorizar la agricultura familiar en toda su diversidad, como
sujeto prioritario de las políticas públicas que se implementen en las
distintas esferas del Poder Ejecutivo nacional;
g) Promover el desarrollo de los territorios rurales de todo el
país, reconociendo y consolidando a la agricultura familiar como sujeto
social protagónico del espacio rural. A este fin, se entiende por desarro-
llo rural, el proceso de transformaciones y organización del territorio, a
través de políticas públicas con la participación activa de las comunida-
des rurales y la interacción con el conjunto de la sociedad;
h) Reconocer explícitamente las prácticas de vida y productivas
de las comunidades originarias.
ARTÍCULO 4° — Son objetivos específicos de la presente ley:
a) Afianzar la población que habita los territorios rurales en pos
de la ocupación armónica del territorio, generando condiciones favora-
bles para la radicación y permanencia de la familia y de los jóvenes en
el campo, en materia de hábitat, ingresos y calidad de vida, equitativa e
integrada con las áreas urbanas;
b) Impulsar el aprovechamiento de atributos específicos de cada
territorio para generar bienes primarios, industrializados y servicios
diferenciados por sus particularidades ecológicas, culturales, procedi-
mientos de elaboración, respeto a los requisitos sanitarios, singularidad
paisajística y/o cualquier otra característica que lo diferencie;
c) Contribuir a eliminar las brechas y estereotipos de género, ase-
gurando la igualdad de acceso entre varones y mujeres a los derechos
y beneficios consagrados por la presente ley, adecuando las acciones
concretas e implementando políticas específicas de reconocimiento a
favor de las mujeres de la agricultura familiar;
d) Fortalecer la organización y movilidad social ascendente de la
agricultura familiar, campesina e indígena, con especial atención a las
condiciones y necesidades de la mujer y la juventud rural;
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e) Asegurar el abastecimiento de alimentos saludables y a precio
justo aportando estratégicamente a la sustentabilidad energética y a la
preservación del ingreso;
f) Apoyar la generación de actividades agropecuarias, artesana-
les, industriales y de servicios, orientada al agregado de valor de la
producción primaria y la generación de desarrollo local;
g) Recuperar, conservar y divulgar el patrimonio natural, his-
tórico y cultural de la agricultura familiar en sus diversos territorios y
expresiones;
h) Fortalecer la organización de los productores familiares y la
defensa de sus derechos y posibilidades promocionando el asociativis-
mo y la cooperación;
i) Garantizar los derechos de acceso y a la gestión de la tierra,
el agua y los recursos naturales en general, las semillas, el ganado y la
biodiversidad estén en manos de aquellos que producen los alimentos;
j) Implementar acciones espeficas para los pueblos originarios
y sus comunidades;
k) Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participati-
vas a todos los niveles orientadas a planificar, monitorear y evaluar las
políticas, programas y acciones del desarrollo local;
l) Desarrollo de políticas de comercialización que garanticen la
colocación de la producción local en mercados más amplios;
m) Generación y afianzamiento de polos económico-productivos
en zonas rurales y en pequeñas localidades, promocionando el desarro-
llo local y la preservación de valores, identidades culturales regionales
y locales.
ARTÍCULO 5° — Se define como agricultor y agricultora familiar
a aquel que lleva adelante actividades productivas agrícolas, pecuarias,
forestal, pesquera y acuícola en el medio rural y reúne los siguientes
requisitos:
a) La gestión del emprendimiento productivo es ejercida directa-
mente por el productor y/o algún miembro de su familia;
b) Es propietario de la totalidad o de parte de los medios de pro-
ducción;
c) Los requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente
por la mano de obra familiar y/o con aportes complementarios de asa-
lariados;
d) La familia del agricultor y agricultora reside en el campo o en
la localidad más próxima a él;
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e) Tener como ingreso económico principal de su familia la acti-
vidad agropecuaria de su establecimiento;
f) Los pequeños productores, minifundistas, campesinos, chaca-
reros, colonos, medieros, pescadores artesanales, productor familiar y,
también los campesinos y productores rurales sin tierra, los productores
periurbanos y las comunidades de pueblos originarios comprendidos en
los incisos a), b), c), d) y e).
ARTÍCULO 6° — Registración en RENAF. Establézcase la obliga-
ción por parte de los agricultores y agricultoras familiares de registrar-
se en forma individual y asociativa, a los efectos de ser incluidos en los
beneficios de la presente ley.
Ratifíquese la creación del Registro Nacional de Agricultura Fa-
miliar conforme lo dispuesto por resolución 255/07 de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a par-
tir de la sanción de la resolución 25/07 del Mercosur que se considera
incorporada a la presente ley. En caso de existencia de otros registros
nacionales, provinciales o municipales de agricultores y agricultoras fa-
miliares, deberán compartir la información con el RENAF a los fines de
conformar una base única de datos a nivel nacional.
ARTÍCULO 7° — Beneficiarios del régimen. Quedan comprendi-
dos en los beneficios de la presente ley los agricultores y agricultoras
familiares que desarrollen actividades productivas registrados en el Re-
gistro Nacional de Agricultura Familiar.
TÍTULO II
Aplicación
ARTÍCULO 8° — La presente ley será de aplicación en la totali-
dad del territorio de la Nación Argentina, invitándose a las provincias
a adherir a la misma o adecuar su legislación, sancionando normas que
tengan un objeto principal similar al de la presente ley.
ARTÍCULO 9° — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pes-
ca, en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional será el organismo de apli-
cación de la presente ley. La autoridad de aplicación dará participación
al Consejo de Agricultura Familiar, Campesino, Indígena creado por
resolución 571 de MAGyP.
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ARTÍCULO 10. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pes-
ca promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral y susten-
table, a fin de generar empleo y garantizar el bienestar y su participa-
ción e incorporación en el desarrollo nacional fomentando la actividad
agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de in-
fraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia
técnica, generando la legislación para planear y organizar el desarrollo
rural y la producción agropecuaria, su industrialización y comercializa-
ción, fomentando acciones en las siguientes temáticas:
1. Bienes naturales y ambiente.
2. Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación.
3. Procesos productivos y de comercialización.
4. Educación, formación y capacitación.
5. Infraestructura y equipamientos rurales.
6. Políticas sociales.
7. Instrumentos de promoción.
ARTÍCULO 11. — La autoridad de aplicación promoverá la di-
fusión, con las instituciones vinculadas a la agricultura familiar, cam-
pesina e indígena y al desarrollo rural, de los alcances y características
de los instrumentos de la presente ley, para facilitar el acceso y los
beneficios establecidos a todos los agricultores y agricultoras familiares
del país.
ARTÍCULO 12. — Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete
de Ministros el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públi-
cas para la Agricultura Familiar, integrado por los ministros del Poder
Ejecutivo nacional. Sus funciones serán articular, coordinar, organizar,
informar y relevar desde la integralidad de las acciones ejecutadas por
las distintas áreas de gobierno para el cumplimiento de los objetivos de
la presente ley.
ARTÍCULO 13. — Todas las políticas, planes, programas, pro-
yectos ejecutados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca,
entes desconcentrados o descentralizados del Poder Ejecutivo nacional
destinados a favorecer la producción, industrialización comercializa-
ción de productos agropecuarios deberán contemplar en su instrumen-
tación a la agricultura familiar y mejorar sus condiciones de vida. Las
organizaciones representativas del sector deberán ser integradas a los
consejos asesores existentes o a crearse.
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Los productores de la agricultura familiar, campesina e indígena
deberán ser caracterizados por la autoridad de aplicación para su inclu-
sión prioritaria en las acciones y políticas derivadas de la presente ley,
tomando en cuenta los siguientes factores:
a) Productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia;
b) Niveles de producción y destino de la producción;
c) Lugar de residencia;
d) Ingresos netos y extra prediales;
e) Nivel de capitalización;
f) Mano de obra familiar. Mano de obra complementaria;
g) Otros elementos de interés.
ARTÍCULO 14. — El presente régimen reconoce una primera
etapa de tres (3) años para su ejecución, cumplidos los cuales deberá
evaluarse su funcionamiento y resultados y adecuarse los programas e
instrumentos a los avances y logros alcanzados por el sector.
TÍTULO III
Bienes naturales y ambiente
ARTÍCULO 15. — Acceso a la tierra. La autoridad de aplicación
articulará con los organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional
y las provincias para el acceso a la tierra para la agricultura familiar,
campesina e indígena, considerando la tierra como un bien social.
ARTÍCULO 16. — Banco de Tierras para la Agricultura Familiar.
Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Banco de Tierras
para la Agricultura Familiar, con el objetivo de contar con tierras aptas
y disponibles para el desarrollo de emprendimientos productivos de la
agricultura familiar, campesina e indígena en el marco de lo dispuesto
en la presente norma. Se invita a las provincias a tomar iniciativas del
mismo tipo en sus jurisdicciones.
El Banco de Tierras estará conformado por:
a) Las tierras de propiedad de la Nación que el Estado nacional
por decreto afecte a los fines de la presente ley;
b) Las tierras que sean donadas o legadas al Estado nacional con
el fin de ser afectadas al Banco creado por esta norma;
c) Las tierras que transfieran los estados provinciales y municipa-
les a la Nación al fin indicado en esta ley;
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d) Todas las tierras rurales que ingresen al patrimonio del Estado
nacional por distintos mecanismos judiciales, administrativos, impositi-
vos o de cualquier otra naturaleza.
La autoridad de aplicación promoverá los acuerdos necesarios
con las dependencias competentes del Poder Ejecutivo nacional a los
fines del relevamiento, registro y determinación de las tierras que inte-
grarán el mismo.
Los titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Ban-
co accederán a beneficios impositivos y fiscales en los términos que
establezca la reglamentación.
El Registro Nacional de Tierras Rurales en coordinación con la
autoridad de aplicación registrará los bienes inmuebles que integren
el Banco de Tierras, de conformidad a la información provista por las
provincias y por la Agencia de Administración de Bienes del Estado.
ARTÍCULO 17. — Adjudicación. Las tierras que integren el Ban-
co, se adjudican en forma progresiva a los agricultores y agricultoras
familiares registrados en el RENAF, y/o habitantes urbanizados que por
diversas razones demuestren voluntad de afincarse y trabajar en la agri-
cultura familiar, campesina e indígena, de acuerdo al procedimiento
que a tal fin establezca la autoridad de aplicación, mediante adjudica-
ción en venta, arrendamiento o donación.
Las adjudicaciones se realizarán en unidades económicas fami-
liares, las que se determinarán tomando en consideración, como ni-
mo, los siguientes parámetros:
a) Regiones ecológicas;
b) Tipos de explotación;
c) Infraestructura regional, zonal y local;
d) Capacidad productiva de la tierra;
e) Capacidad del equipamiento productivo, financiero y condi-
ción económica del postulante en los casos de ofrecimiento público;
f) Cantidad de integrantes del grupo familiar;
g) Inseguridad jurídica respecto a la tenencia de la tierra que
actualmente habitan y trabajan, o falta de acceso a la misma.
ARTÍCULO 18. — Regularización dominial. El ministerio ins-
trumentará un programa específico y permanente para el relevamien-
to, análisis y abordaje integral de la situación dominial de tierras de
la agricultura familiar, campesina e indígena. A tal fin se constitui
una Comisión Nacional Permanente de Regularización Dominial de la
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Tierra Rural conformada por: la autoridad de aplicación, el Registro
Nacional de Tierras Rurales, Secretaría Nacional de Acceso al Hábitat,
el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y el Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria. Se invitará a la Federación de Agrimensores
y a la de Abogados y al Consejo Federal del Notariado Argentino a fin
de promover titulaciones sociales.
ARTÍCULO 19. — Se suspenden por tres (3) años toda ejecución
de sentencia y actos procesales o de hecho que tengan por objeto el
desalojo de agricultores familiares que al momento de la entrada en
vigencia de la presente norma se encuentren en condiciones de usucapir
las tierras rurales que poseen. La autoridad de aplicación de conformi-
dad a los artículos precedentes, priorizará soluciones inmediatas para
garantizar la permanencia y el acceso a la tierra.
(Nota Infoleg: por art. 124 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018 se
prorroga hasta el 31 de diciembre de 2018 la vigencia de la suspensión
dispuesta en el presente arculo)
ARTÍCULO 20. — El ministerio diseñará e instrumentará pro-
gramas de incentivos a los servicios ambientales que aporte la agri-
cultura familiar, campesina e indígena con procesos productivos que
preserven la base ecosistémica de sus respectivos territorios.
Estos incentivos consistin en subsidios directos; multiplicación
del monto de microcréditos y fondos rotatorios, desgravación impositi-
va, y créditos del Banco de la Nación y tasas subsidiadas.
Se diseñarán y ejecutan planes de prevención, mitigación y res-
titución frente a las emergencias y catástrofes, tales como sequías, inun-
daciones, otros, tomando las previsiones que a través del RENAF esté
garantizada la atención prioritaria del agricultor y agricultora familiar
en esta situación. Los procesos de deterioro de suelos que avanzan hacia
la desertificación serán atendidos como emergencias y catástrofes.
TÍTULO IV
Procesos productivos y de comercialización
ARTÍCULO 21. — Las acciones y programas que se establezcan
se orientarán a incrementar la productividad y competitividad en el
ámbito rural a fin de fortalecer el empleo, elevar el ingreso de los agri-
cultores familiares, generar condiciones favorables para ampliar los
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mercados, aumentar el capital natural para la producción y a la consti-
tución y consolidación de empresas rurales. Lo dispuesto se propicia
mediante:
a) La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recur-
sos naturales. Se instrumentan para tal fin políticas activas y parti-
cipativas, con métodos sustentables, priorizando las prácticas agroeco-
lógicas a fin de preservar, recuperar y/o mejorar las condiciones de la
tierra, especialmente de la productiva. Se complementan los mapas
de suelos ya existentes a nivel nacional y de las provincias, con énfasis
en las necesidades de la agricultura familiar, campesina e indígena;
b) La preservación y recuperación, multiplicación artesanal y en
escala, provisión y acceso de las semillas nativas tendrá prioridad en
los planes y programas productivos del ministerio, quien articulará con
todas las instituciones estatales y no estatales, nacionales, latinoameri-
canas y mundiales; que tengan políticas orientadas en el mismo sentido;
c) Procesos productivos y tareas culturales: los procesos de pro-
ducción tradicionales y/o los procesos de diversificación que se encaren
de cada zona serán fortalecidos con el acompañamiento técnico, losti-
co, financiero y en insumos cuando se justifique, para la siembra, tareas
culturales que ellos demanden y cosecha correspondiente; y sen eva-
luados periódicamente de una manera participativa desde un enfoque
de sustentabilidad económica, social y ambiental;
d) Preservación de cosechas, acopio y cadenas de frío: Las pro-
ducciones que necesiten un período de mantenimiento por producto
terminado, o post cosecha y/o de acopios respectivos, el ministerio bus-
cará la máxima articulación asociativa por zona y por producto, para la
inversión estatal o mixta en la infraestructura socio-productiva necesa-
ria para tal fin: depósitos, playones forestales, infraestructura de faena
y de frío, entre otros;
e) Procesos de industrialización local: se auspiciará y fortale-
cerán todos los procesos de transformación secundaria y agregado de
valor en origen que permita desarrollar la potencialidad productiva,
organizativa y logística de cada zona;
f) Procesos de comercialización: Se instrumentan políticas
integrales y sostenidas referidas al fraccionamiento, empaquetamien-
to (“packaging”), el transporte, la red de bocas de expendio propias o
convenidas locales, regionales y nacionales, la difusión pedagógica por
todos los medios existentes o por existir de los productos de la agri-
cultura familiar, así como la articulación con grupos de consumidores,
quienes tendrán acceso permanente a una base de datos con informa-
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ción nutricional; y tendrán una unidad conceptual las políticas en este
sentido, aunque tengan una variedad enorme de unidades ejecutoras
por territorios y por asuntos temáticos.
ARTÍCULO 22. — El ministerio impulsará:
1. La realización de ferias locales, zonales y nacionales, y pondrá
especial énfasis en la conformación de una cadena nacional de comer-
cialización, articulando estructuras propias, cooperativas de producto-
res o instancias mixtas cuando resulten necesarias.
2. La promoción de marcas comerciales y denominaciones de ori-
gen y otros mecanismos de certificación, como estrategia de valoriza-
ción de los productos de la agricultura familiar.
3. La compra de alimentos, productos, insumos y servicios pro-
venientes de establecimientos productivos de los agricultores y agricul-
toras familiares registrados en el Registro Nacional de Agricultura Fa-
miliar (RENAF) tendrá prioridad absoluta en la contrataciones directas
que realice el Estado nacional para la provisión de alimentos en hospi-
tales, escuelas, comedores comunitarios, instituciones dependientes del
Sistema Penitenciario Nacional, fuerzas armadas y demás instituciones
públicas dependientes del Estado nacional. A tal fin se deberán suscribir
convenios de gestión con las distintas jurisdicciones a fin de fijar metas
y objetivos a cumplir.
TÍTULO V
Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación
ARTÍCULO 23. — El ministerio apoyará la diversificación e in-
novación productiva enfocada a la instalación de unidades demostrati-
vas de experimentación. Sustentará el asesoramiento técnico y aporte
de materiales e insumos; el desarrollo de experiencias innovadoras en
materia de producción y consumo; la difusión de la producción natural
orgánica y ecológica y la investigación tecnológica.
ARTÍCULO 24. — La autoridad de aplicación contribuirá a:
a) Garantizar la preservación, fomento, validación y difusión de
las prácticas y tecnologías propias de las familias organizadas en la
agricultura familiar, campesina e indígena, a fin de fortalecer la identi-
dad cultural, la transmisión de saberes y recuperación de buenas prác-
ticas sobre la producción, atendiendo todo lo inherente a logística y
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servicios públicos; comunicación; servicios educativos rurales; energías
renovables distribuidas; manejo, cosecha y recuperación de agua; bioar-
quitectura para vivienda e infraestructura productiva; agregado de va-
lor en origen; certificación alternativa;
b) Preservar los bienes naturales para las futuras generaciones,
promoviendo el desarrollo productivo integral para el buen vivir, en
armonía con la naturaleza y preservando la diversidad genética, respe-
tando los usos y costumbres, reconociendo a la familia como el núcleo
principal de la producción y de la sostenibilidad productiva a través del
tiempo;
c) Promover hábitos de alimentación sana y su difusión masiva.
ARTÍCULO 25. — El marco de las prioridades de las políticas
públicas, el ministerio, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecua-
ria (INTA) y el Sistema Nacional de Ciencia y Técnica, priorizan la
Investigación productiva para el desarrollo de la agricultura familiar y
sus productos diversificados.
Las universidades, institutos técnicos y tecnológicos, escuelas
superiores tecnológicas y otras instituciones públicas, privadas y co-
munitarias que desarrollan innovación, realizarán investigaciones que
abarquen aspectos socioculturales, productivos y organizativos para
fortalecer la agricultura familiar, campesina e indígena, en el marco de
las prioridades estatales en coordinación y siguiendo los lineamientos
del ente rector del Sistema Nacional de Ciencia y Técnica.
ARTÍCULO 26. — Créase en el ámbito del ministerio el Centro
de Producción de Semillas Nativas (CEPROSENA), con colaboración del
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y el Instituto Nacional
de Semillas que tendrá como misión contribuir a garantizar la seguri-
dad y soberanía alimentaria, teniendo por objetivo registrar, producir y
abastecer de semillas nativas y criollas; siendo sus funciones:
a) Realizar un inventario y guarda de las semillas nativas a los
fines de su registro;
b) Promover: la utilización de la semilla nativa y criolla para la
alimentación, la agricultura, la forestación, aptitud ornamental y apli-
cación industrial;
c) Organizar el acopio, la producción y la comercialización de la
semilla nativa y criolla a fin de garantizar su existencia en cantidad y
calidad para su uso;
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d) Realizar y promover la investigación del uso y preservación de
la semilla nativa y criolla. A tal fin podrá celebrar convenios con enti-
dades públicas o privadas;
e) Desarrollar acciones tendientes a evitar la apropiación ilegíti-
ma y la falta de reconocimiento de la semilla nativa y criolla;
f) Coordinar acciones con los organismos de contralor a fin de
hacer efectiva la legislación protectora de la semilla nativa;
g) Realizar acciones tendientes a garantizar la variedad y diver-
sidad agrícola y que favorezcan el intercambio entre las productoras y
productores;
h) Proponer y fortalecer formas de producción agroecológica;
i) Asesorar en la política a las áreas del Poder Ejecutivo nacional
que lo requieran emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al
dictado de normas relacionadas con la actividad semillerista.
TÍTULO VI
Educación, formación y capacitación
ARTÍCULO 27. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca elaborará propuestas al Ministerio de Educación sobre temáticas
relacionadas a la educación rural, en todos los niveles que tienen carác-
ter de obligatoriedad, afianzando así una educación que revalorice su
contexto inmediato, facilitando la construcción ciudadana de niños y
jóvenes del ámbito rural; al mismo tiempo desarrollará programas que
permitan adquirir valores, destrezas y habilidades propias del sector de
la agricultura familiar.
El Poder Ejecutivo nacional promoverá la formación técnica su-
perior y capacitación en el área rural, reconociendo las formas propias
de aprendizaje y transmisión de conocimientos del sector.
ARTÍCULO 28. — El Ministerio de Educación, en coordinación
con el Ministerio de Salud, incorporará en la malla curricular del Siste-
ma Educativo, la educación rural, la educación alimentaria nutricional,
la importancia del consumo de productos de origen nacional, incluyen-
do los de la agricultura familiar, campesina e indígena, sanos, nutriti-
vos y culturalmente apropiados.
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TÍTULO VII
Infraestructura y equipamientos rurales
ARTÍCULO 29. — El Poder Ejecutivo nacional, a través del mi-
nisterio y su Unidad de Cambio Rural, priorizará políticas de provisión
y mejora de la infraestructura rural en todas sus dimensiones, tales
como: infraestructura de transporte, red vial, viviendas, electrificación
rural, infraestructura predial según actividad productiva, tecnologías
de información y comunicación, agua y riego en todas sus variantes
según potencialidad del territorio, infraestructura social, saneamiento
básico dirigidos al desarrollo rural, al arraigo y la ocupación armónica
del territorio.
Se recomendará a las provincias y municipios los siguientes li-
neamientos:
a) Asignar al menos al cincuenta por ciento (50%) de la pobla-
ción rural en provincias y municipios, programas de viviendas rurales
(construcción, ampliación y mejoras), a fin de recuperar el déficit cró-
nico en esta materia. También se pondrá especial cuidado de que el
diseño de la vivienda se realice de una manera participativa y con un
enfoque bioclimático;
b) Organizar un sistema de saneamiento articulado por zonas,
que incluya el proceso de residuos sólidos y la disposición final de ex-
cretas;
c) Instrumentar, en el marco del plan general del gobierno, la
construcción y mantenimiento de la red caminera troncal de cada pro-
vincia, e impulsar el sistema de consorcios camineros para el manteni-
miento y mejoramiento de caminos rurales de la red secundaria en cada
zona y provincia;
d) Asegurar la provisión de agua para riego, para animales y
agua potable para humanos en cada núcleo familiar y en cada predio
de los agricultores familiares, a través de planes, programas y proyec-
tos que instrumentarán el sistema más adecuado de provisión en cada
zona. Los planes no se suspenderán hasta que todas las familias rurales
tengan agua para sus necesidades, y se deberá monitorear en forma
continua las modificaciones territoriales que signifiquen algún riesgo
de déficit de agua.
ARTÍCULO 30. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pes-
ca en tal sentido procederá a:
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a) Instrumentar todas las medidas necesarias para que ningún
predio de agricultura familiar resulte con déficit energético, de acuerdo
al plan productivo que encara en el mismo. Tendrá un relevamiento
en tiempo real de la planificación de corto, mediano y largo plazo por
territorio y arbitrará los planes necesarios para garantizar los requeri-
mientos energéticos que de ellos se deriven, con especial promoción de
aquellas que provengan de fuentes renovables;
b) Diseñar un programa permanente para mejorar y aumentar
el equipamiento y la infraestructura predial y comunitaria destinada a
los aspectos productivos o sociales de la población; evaluando según el
sector de ingresos y el tipo de necesidad de equipamiento o de infraes-
tructura las características del financiamiento, pudiendo oscilar entre
el subsidio directo, sistemas de microcréditos, fondos rotatorios, banca
rural, caja de crédito y/o créditos bancarios a tasa subsidiada;
c) Promover prioritariamente servicios de transporte públicos o
de tipo cooperativo, otorgando especial consideración al transporte ru-
ral, tanto de pasajeros como el relativo al transporte de la producción,
en el alisis, diseño adecuado a cada zona, frecuencias, ritmos y costos
que serán fruto del debate territorial;
d) Las comunicaciones, sean de tipo tradicional o de las nuevas
Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), estarán al servi-
cio de las necesidades sociales, educativo-culturales y productivas de
cada zona; y por ende el ministerio instrumentará un plan permanente
en articulación con las estructuras competentes, para que ninguna zona
ni familia se encuentre en aislamiento, se supere la brecha digital y se
cuente con el mejor servicio que el país o la provincia puede proveer en
cada período histórico de acuerdo a los requerimientos de los agriculto-
res y agricultoras familiares en cada territorio.
TÍTULO VIII
Políticas sociales
ARTÍCULO 31. — El Poder Ejecutivo nacional, a través de sus
organismos respectivos, deberá:
a) Garantizar el acceso y funcionamiento de todos los servicios
sociales (educación, salud, deportes, cultura, discapacidad, desarrollo y
promoción social, así como la asistencia social directa) para la totalidad
de la población rural en el territorio, en función de que su existencia,
continuidad y calidad que aseguren el arraigo de las familias rurales.
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Los procesos de gestión y la administración de los servicios públicos de-
berán considerar mecanismos de participación de las organizaciones de
la agricultura familiar, campesina e indígena en cada territorio;
b) La educación rural será declarada servicio público esencial.
Se implementará el método de alternancia en todas las zonas que así se
justifique, y en el sistema educativo público tendrá participación de la
comunidad en la gestión y monitoreo del funcionamiento del estable-
cimiento;
c) Recuperar y desarrollar sistemas de atención primaria de la
salud mediante una red de agentes sanitarios que tendrán un sistema de
formación continua, e integrados al sistema de salud en sus diferentes
niveles;
d) Auspiciar un programa de deporte rural zonal y provincial,
que favorezca el reencuentro con las prácticas deportivas tradicionales
en cada lugar, así como actividades de promoción del ocio creativo pro-
pias de las costumbres del lugar;
e) Las políticas culturales auspiciarán la creación de escenarios,
bienes y servicios culturales que favorezcan la promoción de valores
propios de la ruralidad, y se potencian en políticas nacionales en su
formulación, diseño, ejecución y evaluación desde el territorio rural co-
rrespondiente, propiciando su elaboración de abajo hacia arriba;
f) El desarrollo social de las comunidades y de los subsectores so-
ciales o generacionales que la componen (la promoción de la mujer, los
jóvenes, la niñez, la ancianidad, los discapacitados, y/o minorías exis-
tentes) serán optimizados con políticas integrales, en articulación con
las jurisdicciones específicas, y/o en forma directa por políticas propias
en las zonas que resulte necesarias impulsarlas.
TÍTULO IX
Instrumentos de promocn
ARTÍCULO 32. — El Régimen de Reparación Histórica de Agri-
cultura Familiar contempla instrumentos de promoción vinculados a:
1. Sanidad agropecuaria: El ministerio instrumentará planes,
programas y proyectos para fortalecer la capacidad de cumplimiento de
la legislación sanitaria nacional vigente; y las normativas bromatológi-
cas que se exijan en cada territorio. Se trabajará en las acciones adecua-
das para el desarrollo logístico, de infraestructura y de gestión en fun-
ción del cumplimiento de los requerimientos de sanidad agropecuaria.
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2. Beneficios impositivos: La agricultura familiar, campesina e
indígena y sus actores serán beneficiarios de descuentos impositivos
progresivos cuando la autoridad de aplicación certifique prácticas que
impliquen agregado de valor en origen y servicios ambientales en sus
diversas manifestaciones.
3. Previsional: Se promoverá un régimen previsional especial
para los agricultores y agricultoras familiares, de conformidad al esta-
blecido en la ley 26.727 sobre Régimen del Trabajo Agrario.
4. Certificaciones: El Poder Ejecutivo nacional a través de sus
órganos técnicos autorizados, garantizará la certificación de calidad u
otras exigencias del mercado internacional, cuando sectores de la agri-
cultura familiar, campesina e indígena necesiten exportar. El Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, a través de un Siste-
ma de Certificación Participativa, asegurará la certificación en procesos
y productos de circulación nacional.
5. Promuévase la creación de un seguro integral para la agri-
cultura familiar destinado a mitigar los daños y pérdidas sufridas por
fenómenos de emergencia o catástrofe, accidentes laborales, pérdida o
robo de animales, productos forestales, agrícolas, máquinas e imple-
mentos rurales.
6. Créditos: El ministerio deberá convenir con el Banco de la Na-
ción Argentina, la creación de líneas de crédito específicas, con tasas
de interés subsidiadas y garantías compatibles con las características de
la actividad, que financien a largo plazo la adquisición de inmuebles,
maquinarias, vehículos, y a corto plazo la compra de insumos, gastos de
comercialización, transporte, etc.
Los créditos de un monto de hasta diez (10) canastas básicas, ten-
drán como requisitos exigibles al productor estar inscripto en el RENAF,
en el monotributo social y contar con un plan de inversión avalado téc-
nicamente por algún organismo nacional o provincial pertinente, Ins-
tituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Instituto Nacional
de Tecnología Industrial (INTI) o la Secretaría de Agricultura Familiar.
TÍTULO X
De los recursos necesarios
ARTÍCULO 33. — Los recursos que demande la implementación
de la presente ley serán asignados por la adecuación presupuestaria que
el Poder Ejecutivo nacional disponga.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 34. — Agrégase como inciso e) del artículo 4° de la
ley 23.843 Consejo Federal Agropecuario el siguiente texto:
ARTÍCULO 4°: [] inciso e) Atender con políticas específicas la
problemática de la agricultura familiar y los pequeños productores ru-
rales, a cuyo efecto se garantizará la participación efectiva de las orga-
nizaciones representativas del sector.
ARTÍCULO 35. — Modifícase el artículo 1° de la ley 24.374, mo-
dificada por las leyes 25.797 y 26.493, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 1°: Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes
que, con causa lícita, acrediten la posesión pública, pacífica y continua
durante tres (3) años con anterioridad al 1° de enero de 2009, respecto
de inmuebles edificados urbanos que tengan como destino principal el
de casa habitación única y permanente, y reúnan las características pre-
vistas en la reglamentación.
En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los
agricultores familiares respecto del inmueble rural donde residan y pro-
duzcan.
ARTÍCULO 36. — Modifícase el artículo 18 de la ley 26.509,
“Créase el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emer-
gencias y Desastres Agropecuarios”, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 18: Los recursos del Fondo Nacional para la Mitiga-
ción de Emergencias y Desastres Agropecuarios estarán exclusivamente
destinados a financiar los programas, proyectos y acciones del Sistema
Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios para mitigar y recomponer los daños ocasionados por
la emergencia y/o desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o
programáticas dispuestas con carácter concomitante y posterior, según
el caso, a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre agropecuario.
Aféctese un veinte por ciento (20%) de la totalidad de ese fondo a accio-
nes orientadas a la prevención de daños por emergencias y/o desastres
agropecuarios sobre la agricultura familiar.
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TÍTULO XI
Consideraciones generales/transitorias
ARTÍCULO 37. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamen-
tar la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a
partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 38. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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